Por Sandra Gómez de Saravia Abogada/ Asesora en Discapacidad
El artículo 2 de la ley 24.901 es específico en este aspecto:
“Las obras sociales, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”.
El art 3 declara que el Estado prestará los servicios a quienes no estén incluidos en el sistema de Obras Sociales, “en la medida en que aquellas (las personas con discapacidad) o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas”.
Es decir, quien sea beneficiario del régimen de Obras Sociales deberá reclamarlo ante estas. Quienes no tengan cobertura social, será el Estado Nacional el obligado principal, en la medida en que no pueda hacerlo las personas con Discapacidad o sus personas encargadas.
Pero, ¿qué pasa con las empresas de medicina prepaga?
Ya sabemos que esto rige para todas las obras sociales nacionales pero el interrogante se plantea respecto de las empresas de medicina prepaga.
Unos meses antes de que fuera sancionada la ley 24901 el Congreso de la Nación dictaba la ley 24754 la cual establece que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales.
Por lo tanto si bien la ley 24901 no incluye expresamente a las empresas de medicina prepaga entre los obligados a dar cobertura a sus beneficiarios puede concluirse que la cobertura de discapacidad al ser obligatoria para las obras sociales también lo es para la medicina prepaga.
Esto significa que las personas con discapacidad que cuenten con su certificado otorgado por autoridad competente tienen derecho a una cobertura total por parte de su Obra Social, Prepaga o el Estado de todos y cada uno de sus gastos de salud, educación y traslados.
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